La representación de la imagen de una persona es un dato personal, como podría serlo su número
de la seguridad social o su DNI, ya que nos proporciona la identidad de una
persona concreta.
En el caso de personas fallecidas, el derecho a la imagen no
desaparece, porque la protección civil
del honor, la intimidad o la imagen de esta persona pasan a pertenecer a sus
herederos. No obstante, los derechos no son absolutos y deben mantener
un equilibrio con otros derechos de igual categoría y aunque la ley es clara en este tema, afortunadamente, nos
deja huecos que nos permiten poder
desarrollar la fotografía callejera, siempre y cuando seamos capaces de
realizar las fotos con los siguientes criterios.
- Cuando fotografiamos un suceso o acontecimiento público y la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria, se nos permite hacer y publicar las fotos (ésta es la clave), que la persona no sea la protagonista de la fotografía. Así que si estamos fotografiando una catedral y en la fotografía aparece alguien que también está viéndola, no habría problema con su publicación, porque la protagonista es la catedral no las personas.
- Por otro lado, la ley no impide la captación, reproducción o publicación de imágenes de personas con cargos públicos o proyección pública. No necesitamos su consentimiento para hacerles fotos y se pueden publicar si el fin es informativo. Distinto sería que hiciésemos una fotografía, bien sea a algún cargo público como a una persona particular y la destinemos a un uso comercial. En ese caso la ley es muy clara y nos dice que tenemos que tener el consentimiento explícito de la persona fotografiada.
De todos modos, tiene que primar el sentido común y si tenemos una
foto publicada en Internet, ya sea en un blog, como en Facebook,
como en instagram, etc. en la que aparece alguien que nos pide que la quitemos, lo correcto sería quitarla, por muy accesoria que sea esa persona en
nuestra foto. Aunque este tipo de casos es mínimo. Si la fotografía que estamos
publicando, no atenta contra el honor de las personas, no suele verse con
rechazo la publicación de la misma. También podemos pedir permiso y nos evitamos problemas, es complicado si hacemos una vista general de una calle, pero en el caso de fotografiar a alguien que está realizando alguna actividad, como por ejemplo un mimo, un artesano, etc. es más fácil. Aunque en estos casos, si la foto está hecha de cerca y se ve que no es una foto robada, también se entiende que tenemos el consentimiento explicito de esa persona.
Otro tema que ha creado controversia es la fotografía de
escaparates de establecimientos públicos, tiendas, etc. La ley si permite que
sean fotografiadas.
Aquí os dejo la legislación vigente:
CAPÍTULO II
De la protección civil del honor, de la intimidad y de la
propia imagen
Artículo 7
Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el
ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de
escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto
para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos
ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de
las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga
uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de
una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la
revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos
personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia
conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía,
filme, o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o
momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el
artículo 8.2.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de
una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor
a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad
de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. La utilización del delito por el condenado en sentencia
penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o
la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga
el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
[El apartado 8 de este artículo ha sido añadido por la Ley
Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley Orgánica
10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal].
Artículo 8
1. No se reputarán, con carácter general, intromisiones
ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente
de acuerdo con la ley, ni cuando predomine un interés histórico, científico o
cultural relevante.
2. En particular, el derecho a la propia imagen no impedirá:
a) Su captación, reproducción o publicación por cualquier
medio cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión
de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público
o en lugares abiertos al público.
b) La utilización de la caricatura de dichas personas, de
acuerdo con el uso social.
c) La información gráfica sobre un suceso o acaecimiento
público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como meramente accesoria.
Las excepciones contempladas en los párrafos a) y b) no serán de aplicación
respecto de las autoridades o personas que desempeñen funciones que por su
naturaleza necesiten el anonimato de la persona que las ejerza.
Artículo 9
Uno. La tutela judicial frente a las intromisiones
ilegítimas en los derechos a que se refiere la presente Ley podrá recabarse por
las vías procesales ordinarias o por el procedimiento previsto en el artículo
53.2 de la Constitución. También podrá acudirse, cuando proceda, al recurso de
amparo ante el Tribunal Constitucional.
Dos. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las
medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y,
en particular, las necesarias para:
a) El restablecimiento
del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la
intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado
anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento
del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el
procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la
sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión
pública que tuvo la intromisión sufrida.
b) Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores.
c) La indemnización de los daños y perjuicios causados.
d) La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con
la intromisión ilegítima en sus derechos.
Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela
cautelar necesaria para asegurar su efectividad.
Tres. La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se
acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral,
que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la
lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la
difusión o audiencia del medio a tracorresponderá a las personas a que se refiere su apartado dos y, en su defecto, a sus causahabientes, en la proporción en que la sentencia estime que han sido afectados. En los casos del artículo sexto, la indemnización se entenderá comprendida en la herencia del perjudicado.
En el caso del apartado cuatro del artículo cuarto, la indemnización corresponderá a los ofendidos o perjudicados por el delito que hayan ejercitado la acción. De haberse ejercitado por el Ministerio Fiscal, éste podrá solicitar la indemnización para todos los perjudicados que hayan resultado debidamente identificados y no hayan renunciado expresamente a ella.
Cinco. Las acciones de protección frente a las intromisiones ilegítimas caducarán transcurridos cuatro años desde que el legitimado pudo ejercitarlas.vés del que se haya producido.
Cuatro. El importe de la indemnización por el daño moral, en
el caso de los tres primeros apartados del artículo cuarto,